Agradecido con Radio Televisión Mogán por haberme invitado a su programa «Tu vida en una hora».

La semana pasada recibí un mensaje a través de Facebook de Carmelo Suárez. Carmelo, entre las tantísimas cosas que hace, lleva tiempo dirigiendo y presentando un programa de televisión en Radio Televisión Mogán, denominado «tu vida en una hora». Yo no lo conocía. Se trata de una apuesta por el periodismo biográfico o vivencial, en el que el presentador entrevista al invitado para mantener una charla distendida sobre sus recuerdos. En esta ocasión quería que el invitado fuera yo, y accedí.

Estas cosas siempre me han parecido entretenidas. A pesar de que considero que hay mucha gente que tiene una vida infinitamente más interesante que la mía, la labor de enfrentarse a los propios recuerdos y vivencias personales es un ejercicio interesante de autoconocimiento. Ciertamente, el tropel de la vida nos lleva, en muchos casos, a olvidar por qué hacemos las cosas que nos están quitando tanto tiempo (y nos están dando tanta vida). Echar el freno para recapacitar y recordar no es solamente agradable, sino además útil, para seguir enfocando nuestro futuro paso por la vida que nos resta (curiosa construcción gramatical… si la vida que nos resta es la que está por venir ¿la que ya hemos vivido es la vida que nos suma?).

En cualquier caso, hoy quería compartir con ustedes esa entrevista. Aquí la dejo.

 

 

Un abrazo, una sonrisa,

Santiago Santana.

Barro, piedras y arcos (I)

Había una vez un castillo ruinoso construido sobre un lodazal y sujetado por los débiles brazos de lo habitantes del barro, que, enfrentados, procuraban mover la mole en direcciones contrapuestas.

Los habitantes del castillo -demasiados quizá- eran conocidos como los enrocados y no habían pisado nunca el barro sobre el que navegaba el monumento. Dormían en él, comían en él y toda su exigua realidad giraba en torno a las escalinatas que subían a la torre más alta, en donde se situaba el trono del que llamaban «guía».

Todos pretendían ascender al trono de piedra, y en ese juego por conquistar escalones unos avanzaban y otros caían. Por eso tenían que tener toda su atención fijada en las estrategias y los ardides para procurar el ascenso. Eran muy pocos los que miraban a la base de la muralla, y sentían compasión por los embarrados de fuera. Y si lo hacían era muy probable que su despiste les supusiera caer de los escalones conquistados con tan estudiadas artimañas.

Escalinatas buenas

Sin embargo, cada 4 años, como por arte de magia, todos los habitantes del castillo miraban con un interés inusitado a los embarrados, porque sabían que el pueblo en esos momentos empujaba con fuerza intentando desplazar la inmensa mole a derecha o izquierda. Y entonces, se desgañitaban los enrocados gritándoles, alentándoles a empujar en una u otra dirección, prometiendo dádivas o contagiándoles miedos infundados a los de uno y otro lado del lodo, haciéndoles creer que se sucederían desastres de todo tipo si los opuestos empujaban con más fuerza que ellos. Al final, los embarrados, extenuados de tanto grito, abandonados de ánimo y fuerzas, dejaban de empujar y el edificio quedaba donde estuviera: unas veces más a la derecha, otras más a la izquierda o, simplemente, en el mismo lugar donde estaba. Y era entonces cuando dentro del castillo volvían a reanudarse las escaladas de los enrocados para seguir subiendo hasta la torre más alta y los embarrados a seguir manteniendo con sus brazos la inmensa mole para que el castillo no zozobrara.

La vida en el lodo era variopinta. Sus habitantes se relacionaban entre sí intercambiándose arcillas de distintos colores y texturas. En ocasiones existían disputas, y entonces solicitaban la intervención de otro enlodazado para que mediara y decidiera en equidad. Y a eso llamaron justicia.

Un día, los mediadores del lodo decidieron hacer una gran torre de madera, casi tan alta como la torre más alta de la mole de los enrocados, estructurada en diferentes plantas y en cada una de ellas colocaron arqueros y oteadores. En la cima de la torre de madera pusieron también un trono y sentaron en él a uno de los mediadores, quizá el más anciano y sabio, no lo sé. Lo cierto es que desde entonces los arqueros comenzaron a disparar sus saetas con precisión a los enrocados que subían las escaleras de la mole, de manera selectiva. Algunos, al caer, trastabillaban y se precipitaban al vacío dándose de bruces contra el lodo, y los habitantes del barro jaleaban consignas de alegría por el alivio del peso que aquello suponía para sus brazos.

torre madera.jpg

Sin embargo, no tardaron en darse cuenta los enrocados de la lluvia de flechas e idearon una estrategia. Lanzaron cuerdas con ganchos a la torre de madera, que, al prenderse a los tueros se tensaron. Entonces tiraron con todas sus fuerzas y consiguieron que la mole de madera resbalase  sobre el lodo hasta tocar la mole de piedra, y así unieron las dos estructuras en un titán arquitectónico. Prometieron respetarse desde entonces, pero los habitantes de la mole de piedra eran duchos en el arte del convencimiento y tras varias reuniones consiguieron obtener el privilegio de elegir quién debía sentarse en el trono de madera.

Los enrocados no previeron, sin embargo, que la torre de madera tenía accesos al lodo por la que subían en ocasiones los mediadores, para rendir cuentas, y a través de la cual los arqueros y oteadores tenían contacto con la vida en el barro. Eso marcaba una gran diferencia entre los arqueros y los enrocados. Por eso, los habitantes de la torre de madera eran respetados en su gran mayoría y los enrocados eran vistos como personas distantes y lejanas. Así, los embarrados confiaban en los arqueros, a pesar de que éstos también disparaban en ocasiones contra algunos embarrados conflictivos.

Este hecho era visto con temor por algún sector de los habitantes del lodo, ya que entendían que no siempre se disparaba con criterio. Por eso, decidieron hacer una tercera torre de cartón tan alta como la torre de piedra y la de madera y subieron a ella un trono en el que se sentó uno de ellos, se dice que al azar. Desde esa torre observaban a los habitantes del lodo, los de la torre de piedra y los de la torre de madera e iban estableciendo normas y criterios que debían seguir los arqueros para saber a quién disparar y a quién no. Recelosos de nuevo, los habitantes de la torre de piedra lanzaron cuerdas con ganchos y repitieron la operación que habían llevado a cabo con la torre de madera, deponiendo al habitante sentado en el trono. En su lugar colocaron a un habitante de la torre de piedra.

Todo parecía funcionar entonces, la magnífica mole estaba conformada por el gran castillo de piedra, y las torres de madera y cartón anexas. Durante mucho tiempo las tres torres se relacionaron entre sí, los habitantes del lodo vivían en paz y en prosperidad porque los enrocados, a pesar de sus argucias, no dejaban de sentir el control de las dos torres y, sobretodo, de los habitantes del lodo. Pero era un espejismo.

Cuentan que un día un enlodazado trepó las murallas de palacio y pudo oír las conversaciones secretas de los enrocados. Y entonces bajó al barro y contó todo lo que había escuchado. Pero los enlozados querían saber más y decidieron construir un magnífico catalejo sobre el lodo desde el que podían ver todo lo que sucedía en el castillo y las dos torres, y también en el lodo. Y criaron loros de muchos colores, y les enseñaron a repetir las palabras. Cada día los soltaban y las aves sobrevolaban la torres y el castillo, se posaban en las ventanas y las almenas y luego volvían y repetían todo cuanto habían escuchado. Los observadores, que así llamaron a los enlodazados que habitan en el catalejo, anotaban todo en pequeñas cuartillas y luego las repartían entre los habitantes del lodo.

loros.jpg

Y así, los embarrados supieron cosas que no debían de saber, y se enfadaron. Con las noticias se dieron cuenta de que los habitantes del castillo vivían limpios mientras ellos estaban condenados al fango, y, sin embargo, el castillo existía porque ellos se encargaban de mantenerlo. Al principio fueron pocas las bolas de barro que reventaron contra las murallas, pero poco a poco los embarrados fueron sumándose a la ocurrencia y en cuestión de semanas una gran mayoría estaba disparando proyectiles contra las piedras del castillo. No tenían nada a mano para arrojar, y el barro era muy endeble para derribar el castillo, pero los habitantes de la torre de madera, motivados por la emoción y la cercanía a los embarrados decidieron disparar saetas cada vez más altas, cuentan que alguna llegó a clavarse a los pies del trono de piedra. Los habitantes de la torre de cartón intentaron desarrollar criterios específicos para solventar la desigualdad entre los enrocados y los embarrados, pero se debían al habitante sentado en el trono de cartón y poco podían hacer. Antes bien, se había desarrollado tan estrecha relación entre este y el guía del trono de piedra que alguno llegó a proponer  que eran la misma persona. Sea como fuere, lo cierto es que ambos miraban preocupados al habitante sentado en el trono de madera, y éste, en ocasiones procuraba contener a sus arqueros. Unas veces lo conseguía y otras no.

Entonces, los enrocados que subían las escalinatas del castillo cada día se dieron cuenta de que ese desconcierto podía ser un instrumento para sus estrategias de escalada, y se dedicaron a musitarle noticias falsas a los loros, que luego volaban al gran catalejo y las transmitían, generando confusión y estupor entre los embarrados, que no sabían a qué atenerse. Alguno gritaba un nombre y los arqueros disparaban al enrocado en cuestión, de suerte que cuando caía, los que le seguían subían un peldaño. Y así, la manipulación de los embarrados se convirtió en un arma poderosa para que los enrocados siguieran adelante en su escalada.

Continuará…

El RD de prescripción enfermera explicado para enfermeros (Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre).

Tras la publicación de los dos artículos anteriores, y habiendo respondido varias preguntas recurrentes, he considerado útil hacer este artículo con objeto de explicar, en un lenguaje sencillo, el RD 954/2015 de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros, y facilitar así su conocimiento por parte de los enfermeros.

Creo fundamental que los enfermeros conozcamos lo más posible esta norma, dado que se configura como el instrumento legal que regula gran parte de nuestra actividad profesional. Tener un acercamiento a la misma es necesario, con objeto de poder entender el diseño de la labor enfermera a partir de su entrada en vigor.

Este Real Decreto ofrece un escenario novedoso y restrictivo en relación a las funciones de la profesión enfermera. Se trata, sin duda, de una situación que modifica los límites del rol enfermero en una relación inmediata con el uso de los medicamentos y los productos sanitarios y, de forma mediata, con el cliente. Las modificaciones llevadas a cabo de manera unilateral por el gobierno español, en los días previos a su aprobación, lo han convertido en una fuente de dudas en cuanto a las posibles responsabilidades legales del enfermero, dado que muchas de las funciones que en el escenario normativo anterior estaban, si no legal, sí fácticamente normalizadas; tras la aprobación de este Real Decreto han dejado expresamente de estar autorizadas a los profesionales de la enfermería de manera autónoma.

Sin más, doy paso al análisis de la norma:

¿Cuál es la estructura del Real Decreto 954/2015?

El Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre se estructura en cuatro capítulos que organizan un total de 11 artículos. Se trata pues de una norma breve. De esta manera:

Capítulo I, compuesto únicamente por el artículo 1, está destinado a disposiciones de carácter general;

Capítulo II (arts. 2 a 5) regula lo relativo a la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano relacionados con su ejercicio profesional por parte de los enfermeros;

Capítulo III (arts. 6 y 7), recoge la elaboración y validación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial para la indicación, uso y autorización de dispensación por parte de los enfermeros de medicamentos sujetos a prescripción médica; y, por último,

Capítulo IV (arts. 8 a 11), se centra en lo relativo a la acreditación de los enfermeros para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano.

Cierran el texto legal cinco Disposiciones adicionales, una Disposición transitoria y siete Disposiciones finales.

¿ Cuál es el contenido del Real Decreto 954/2015?

En el Capítulo I podemos encontrar el contenido de la norma diciendo que su objeto se resume en los siguientes puntos:

a) Las actuaciones de los enfermeros en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano, relacionados con su ejercicio profesional.

b) La elaboración y validación de los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica por parte de los enfermeros.

c) El procedimiento de acreditación del enfermero, tanto del responsable de cuidados generales como del responsable de cuidados especializados, como requisito previo y necesario para el pleno desarrollo de las actuaciones referidas en los artículos 2 y 3.

¿Cómo se lleva a cabo la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios de uso humano?

Pues bien, en relación a la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios de uso humano, el RD establece como requisitos los siguientes:

1. Que el enfermero esté acreditado.

Es decir, que haya seguido el proceso de acreditación enfermera, que veremos más adelante y que, hasta el diciembre de 2020 no es exigible por el periodo de carencia de 5 años reconocido en la propia norma; y,

2. Que cuente con una orden de dispensación.

Entendiendo por orden de dispensación:

«El documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada en la disposición adicional duodécima de la referida ley , indican o autorizan, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, la dispensación de medicamentos y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos». Véase el párrafo c) del artículo 1 del Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.

Además, para que dicha dispensación sea correcta, es necesario que se incluya en la misma los datos de identificación del enfermero, su condición de enfermero acreditado, e incluir la información relativa al protocolo o la guía de práctica clínica y asistencial que fundamente dicha dispensación, si se trata de medicamentos que están sujetos a prescripción médica.

Sobre los protocolos o guías de práctica clínica y asistencial volveremos más adelante. De momento es importante entender, en relación a la indicación y dispensación, que estos son los requisitos fundamentales que establece la norma.

¿Si un enfermero no está acreditado, no puede indicar, usar y autorizar la dispensación de productos no sujetos a prescripción médica?

Hasta el 24 de diciembre de 2020, todos los enfermeros tiene plazo para acreditarse. Por lo tanto, hasta esa fecha todos los enfermeros pueden indicar, usar y autorizar la dispensación de productos no sujetos a prescripción médica.

Sin embargo, después de que pasen los 5 años desde la entrada en vigor del RD, es decir, a partir del 24 de diciembre de 2020, los enfermeros no acreditados no podrán indicar, usar ni autorizar la dispensación de productos sanitarios ni medicamentos no sujetos a prescripción médica.

¿Qué quiere decir que un enfermero no acreditado no podrá usar productos sanitarios de uso humano?

Un producto sanitario, según el artículo 2.1 del RD 1591/2009, es

«cualquier instrumento, dispositivo, equipo, programa informático, material u otro artículo, utilizado solo o en combinación, incluidos los programas informáticos destinados por su fabricante a finalidades específicas de diagnóstico y/o terapia y que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos con fines de:

1.º Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad,

2.º diagnóstico, control, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia,

3.º investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico,

4.º regulación de la concepción,

y que no ejerza la acción principal que se desee obtener en el interior o en la superficie del cuerpo humano por medios farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos, pero a cuya función puedan contribuir tales medios».

Entendiendo, entonces, el significado legal de «producto sanitario», podemos concluir que un enfermero no acreditado, a partir del 24 de diciembre de 2020, no podrá utilizar instrumentos tales como el fonendoscopio, el pulsioxímetro, las gasas, los depresores liguales, los inyectores, los catéteres venosos, los programas de ordenador y, en definitiva, todos aquellos elementos que se utilicen para diagnosticar, controlar, tratar o aliviar una enfermedad o una lesión.

Pero entonces, ¿un enfermero no acreditado no puede utilizar un producto sanitario ni un medicamento no sujeto a prescripción médica como, por ejemplo, Mepentol para prevenir las úlceras por presión de un paciente encamado o una simple gasa para lavar una herida y un auxiliar de enfermería sí puede?

Efectivamente. Esta es una de las paradojas del RD, porque mientras a un enfermero se le exige estar acreditado para poder usar cualquier producto sanitario o medicamentos no sujetos a prescripción médica, otras profesiones relacionadas con el ámbito sanitario no tienen expresamente regulado ni prohibido su uso. Se puede dar el caso de que un enfermero no acreditado incurra en un incumplimiento del RD -con la correspondiente responsabilidad que ello genera- por utilizar un depresor lingual, o una torunda de algodón en una epistaxis, y que un auxiliar de enfermería sí pueda utilizarlos.  Pero esto será a partir del 24 de diciembre de 2020.

En relación con los medicamentos sujetos a prescripción médica ¿quienes son para el RD los facultativos prescriptores?

El RD solamente reconoce a tres profesionales: los médicos, los podólogos y los odontólogos.

¿Y qué profesionales dependen de ellos para hacer uso de los medicamentos sujetos a prescripción médica?

Son dos: los enfermeros y los fisioterapeutas.

¿Cómo se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica? 

El RD a este respecto establece una doble obligación a los enfermeros, que son las siguientes:

1.  Que esté acreditado. Esta acreditación la emite la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Más adelante le dedicaremos un artículo a explicar el proceso de acreditación enfermera.

2. Que un profesional prescriptor «haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir«. Es decir, el facultativo no solo tiene que emitir la correspondientes prescripción médica, sino que debe establecer un diagnóstico y, además, encuadrar la actuación dentro de un protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir. A este respecto, como veremos más adelante, no valen ya, entonces, los protocolos internos de los centros sanitarios, dado que estos nuevos protocolos tienen que ser establecidos por un organismo público determinado, publicado en el BOE y tener efecto en todo el territorio nacional.

¿Qué es un protocolo o guía de práctica clínica y asistencial para el nuevo RD de prescripción enfermera?

Son protocolos que, según el artículo 6 del RD, deben ser validados por la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Esta Comisión tiene como funciones principales la de establecer los criterios generales, la estructura y el contenido mínimo de los protocolos y las guías de práctica clínica y asistencial, en relación a la indicación, uso y autorización de dispensación de los medicamentos sujetos a prescripción médica; además, debe establecer los criterios generales que se deben tener en cuenta en su análisis y evaluación, desarrollar los listados de estos medicamentos y su correcta identificación en el Nomenclátor oficial de prestación farmacéutica del SNS, así como determinar los tratamientos farmacológicos y los procesos a incluir en los protocolos y las guías de práctica clínica y asistencial.

Sin embargo, el trámite no acaba en la Comisión Permanente, sino que, una vez estén desarrollados estos protocolos deben ser elevados a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para que sean validados y publicados en el Boletín Oficial del Estado.

Entonces ¿vale sólo con la prescripción médica para que un enfermero pueda administrar un medicamento sujeto a prescripción médica?

No. Con lo visto hasta este punto, podemos ver cómo son necesarias, al menos tres cosas:

  • La prescripción médica
  • Establecimiento de un diagnóstico por parte del médico
  • La existencia un protocolo o guía de práctica clínica y asistencial, validada por la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, validada posteriormente por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y, por último, publicada en el BOE.

¿Cómo se elaboran estos protocolos y guías de práctica clínica y asistencial?

Estos protocolos y guías de práctica clínica y asistencial deben ser elaborados y desarrollados con criterios técnicos y científicos. Además, se deben realizar con la participación de un equipo multidisciplinar conformado por enfermeros y médicos y deben ser de aplicación en todo el territorio nacional.

¿El RD 954/2015 está en vigor ya o entrará en vigor en el año 2020, a los 5 años de su publicación?

Como tuvimos ocasión de decir en el artículo anterior, el real decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación, tal y como establece su Disposición final séptima, sin lugar a interpretaciones, al establecer que: “El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado“. Publicación que tuvo lugar el 23 de diciembre de 2015. Por lo tanto, entró en vigor el día 24 de diciembre de 2015.

Ahora bien, tal y como apuntamos más arriba, solamente en lo referente a la acreditación enfermera, la disposición transitoria única ha dado un plazo de 5 años a los enfermeros para que se acrediten. Periodo durante el cual, los enfermeros que no se hayan acreditado aún podrán seguir ejerciendo la profesión con sujeción al resto de los establecido en el RD de prescripción enfermera, y la normativa relacionada con su profesión.

¿Cómo se acredita un enfermero? ¿Qué tipos de acreditación existen?

Para poder optar a la acreditación los enfermeros deben reunir ex artículo 9, una serie de requisitos, estableciéndose una distinción en cuanto al ámbito de especialización del profesional de enfermería. De forma tal que en el ámbito de los cuidados generales, deberá estar en posesión, como es lógico, del título de graduado en enfermería y, además, haber adquirido las suficientes competencias para indicar, usar y autorizar la dispensación de los medicamentos que están previstos en el apartado 1.a) del anexo I del Real Decreto, verificable mediante la superación del programa formativo previsto en el apartado II del mismo anexo, que consta de 180 horas.

Por su parte, en el ámbito de los cuidados especializados, a los enfermeros se les exige un plus de formación, dado que deberán estar acreditados previamente como enfermeros de cuidados generales, así como estar en posesión del título de Enfermero Especialista recogido en el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, y haber superado un  bloque formativo accesorio al previsto para el ámbito de los cuidados generales. De tal manera que para la acreditación en el ámbito especializado, un profesional de la enfermería deberá cursar, tras la finalización del grado en enfermería, un primer bloque temático de 180 horas, obtener la posesión del título de Enfermero Especialista y, posteriormente, superar un segundo bloque de otras 180 horas con los contenidos reconocidos en el anexo 1 del Real Decreto 954/2015.

¿En este escenario, no es posible que el RD genere una merma en la continuidad asistencial y un menoscabo en los derechos y las competencias de los enfermeros?

Efectivamente, sin embargo, a pesar de los recursos que se han presentado ante el Tribunal Supremo alertando de la situación y solicitando la suspensión cautelar del RD, el alto tribunal lo ha denegado y ha avalado el artículo 3.2 del RD, que es el que vino a modificar el espíritu del borrador definitivo del RD.

Por este motivo, es crucial que los enfermeros cumplan el RD en su práctica diaria, so pena de poder incurrir en responsabilidades administrativas e incluso penales.

Si tienes dudas, por favor, no tengas reparo en dejar tus preguntas en los comentarios o ponerte en contacto conmigo a través de los datos de contacto.

Luces y sombras del comunicado del Colegio de médicos de Las Palmas, en relación a la campaña de vacunación antigripal.

El Colegio de médicos de Las Palmas ha hecho un comunicado dando su consideración sobre la eficacia del RD 954/2015 de prescripción enfermera, y su relación con la campaña antigripal. Mi intención es la de hacer un análisis de su contenido, desde el punto de vista jurídico, para analizar la veracidad de lo que en él se sostiene.

En efecto, en el comunicado los médicos sostienen lo siguiente:

captura-de-pantalla-2016-10-15-a-las-10-53-51

Sobre esta base veremos qué es lo que dice el ordenamiento jurídico español en relación con cada uno de los puntos.

1.- La Dirección General de Salud Pública tiene las máximas competencias para ordenar cualquier actuación sanitaria de carácter preventivo y aplicación colectiva sin la necesidad del concurso de un médico asistencial.

Este argumento ya hemos tenido ocasión de analizarlo en el artículo anterior, y, como concluimos en él, el Real Decreto 954/2015 es claro. El uso, administración y dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica por parte de los enfermeros viene regulado en el RD de prescripción enfermera, y en él se establece claramente la necesidad de una prescripción facultativa previa, sin establecer ningún tipo de alternativas al respecto.

2.- Que el Real Decreto 954/2015 que regula la prescripción enfermera, en su disposición transitoria única, establece que entrará en vigor a los cinco años de su publicación, exactamente el 23 de diciembre de 2020.

Esta aseveración del comunicado es abiertamente desacertada, e induce a error. El real decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación, tal y como establece su Disposición final séptima, sin lugar a interpretaciones, al establecer que: «El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado«. Publicación que tuvo lugar el 23 de diciembre de 2015. Por lo tanto, entró en vigor el día 24 de diciembre de 2015.

El comunicado del Colegio de médicos confunde la entrada en vigor del Real Decreto, con lo determinado en la disposición transitoria única del mismo. Esta disposición transitoria lo que viene a establecer es un periodo de carencia de cinco años para los profesionales de la enfermería que no hayan adquirido la acreditación en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto. Ello se traduce en un tiempo de suspensión de los efectos relacionados con la habilitación enfermera -pero no en lo relativo a la prescripción-  (con independencia de que sean Ayudantes Técnicos Sanitarios, Diplomados Universitarios en Enfermería o Enfermeros Especialistas) durante el cual los enfermeros deberán cursar las 180 horas y superar las pruebas para la acreditación general, o las 360 horas que suponen los dos cursos (el de enfermería general y el de la especialización) y la superación de sendas pruebas, para la acreditación en el ámbito de la enfermería especializada. Pero, como decimos, esta suspensión de los efectos no afecta a lo establecido para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos de uso humano sujetos a prescripción médica.

Es decir, un enfermero tiene tiempo para acreditarse hasta 5 años después su entrada en vigor, o lo que es lo mismo, hasta el 24 de diciembre de 2020 (no 23 como erróneamente dice el comunicado). Si después de esa fecha no se ha acreditado, no podrá desarrollar su profesión como enfermero de cuidados generales -o especiales, según el caso-.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el RD entró en vigor el día 24 de diciembre de 2015, el resto de aspectos está en vigor; entre ellos, la necesidad de que exista una prescripción médica previa para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica por parte de los enfermeros.

En conclusión, el desacertado comunicado del Colegio de médicos tan solo aporta confusión a la situación actual. Lo cierto, con la normativa en la mano, es que el RD de prescripción enfermera está en vigor (Disposición final séptima) y que, de cara a la campaña de vacunación antigripal, se hace necesario que exista una prescripción médica previa, ya que, en caso contrario, se podrían desplegar responsabilidades a los enfermeros que las administren.

Si tienes dudas, por favor, no tengas reparo en dejar tus preguntas en los comentarios o ponerte en contacto conmigo a través de los datos de contacto.

 

 

Vacunas y enfermería. Un debate surgido a raíz de la aprobación del RD 954/2015.

En estos días se ha reavivado el debate en torno a las limitaciones que impone el nuevo RD 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros – conocido coloquialmente como el RD de prescripción enfermera-, y ello, debido a las manifestaciones del Director General de Salud Pública del Servicio Canario de Salud, Ricardo Redondas, que defendió que «las vacunas del calendario vacunal son un derecho de la ciudadanía, no una prescripción médica«.

Pretendo hacer, por ello, un análisis de lo acertado o no de dicha opinión, a la luz del RD de prescripción enfermera y la normativa relacionada. Vayamos por partes.

El eje central del debate radica en si se debe o no considerar a las vacunas como medicamentos sujetos a prescripción médica. Y esta categoría es crucial para determinar si un enfermero puede o no administrarlas sin una prescripción médica previa.

Redondas, y algunos juristas, defienden que las vacunas no deben ser consideradas como medicamentos sujetos a prescripción médica cuando forman parte de una campaña de vacunación, ya que se está actuando en virtud de una decisión de la autoridad sanitaria en materia de salud pública. Por su parte, el colectivo de enfermería considera que, en relación con lo dispuesto en el RD de prescripción enfermera, la autoridad competente para decidir si un medicamento está sujeto o no a prescripción médica es la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

No es una cuestión baladí dado que, de tratarse de un medicamento sujeto a prescripción médica, un enfermero podría estar incurriendo, bien en un delito de intrusismo profesional, bien en una falta administrativa muy grave, o bien en ambas, si administrara una vacuna sin indicación del facultativo prescriptor, como veremos más adelante.

Atendiendo al artículo 7.2 del RD 1275/2011, de 16 de septiembre, por el que se crea la Agencia estatal «Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios«, será esta Agencia la encargada de «resolver sobre la atribución de la condición de medicamento, producto sanitario, cosmético u otros productos dentro del ámbito de competencias de la Agencia». Así mismo, el aparto 5 de este artículo establece que dicha Agencia tiene también competencias para «limitar o someter a reservas los requisitos de prescripción y dispensación de los medicamentos de uso humano y veterinario». Por lo que parece claro que es competencia de la AEMPS determinar si un fármaco es o no de prescripción médica.

Atendiendo a lo anterior,  la AEMPS ha determinado que las vacunas  son medicamentos sujetos a prescripción médica. Por lo que el estado de la cuestión comienza a esclarecerse en favor de la opinión defendida por el colectivo enfermero. De forma que el escenario previsto por el RD de prescripción enfermera deja en una situación muy delicada a aquellos enfermeros que decidieran administrar cualquier tipo de vacuna sin la previa prescripción médica, incluida la antigripal. Y ello, por efecto del apartado 2 de su artículo 3 que viene a exigir que el médico «haya determinado previamente el protocolo, la prescripción y el protocolo o guía de práctica asistencial a seguir».

Contra esto, Redondas y los juristas afines a su opinión defienden que:

Cuando se vacuna a la población, en el marco de una campaña de vacunación como es la actual, de la gripe, se actúa fruto de una decisión de la autoridad sanitaria en materia de salud pública, por un riesgo epidemiológico detectado y en aras de preservar la salud pública y de los individuos más expuestos, lo que no requiere un diagnóstico previo, puesto que aún no hay enfermos, ni enfermedad que diagnosticar, pues lo que se identifican son las cohortes poblacionales más expuestas a ese riesgo, con el objetivo de prevenir precisamente, que enfermen, que son las que deben ser inmunizadas, en cumplimiento de esa orden de la autoridad sanitaria que, en este caso, suple a la prescripción facultativa.

Sin embargo, lo cierto es que esta afirmación no tiene correlación legal alguna, dado que el RD de prescripción enfermera no prevé ningún tipo de suplencia a la prescripción facultativa. El escenario que impone la norma es simple: existen medicamentos que están sujetos a prescripción médica y medicamentos que no están sujetos; y para uno y otro establece un itinerario determinado. Al tratarse de un medicamento sujeto a prescripción médica es necesaria la referida prescripción, sea un medicamento preventivo o sea un medicamento curativo, no existe distinción a este respecto. En otras palabras, la habilitación que le da la norma a un enfermero que administra un medicamento de este tipo no depende de la finalidad del medicamento, sino de la categoría que le haya dado previamente la AEMPS como de prescripción médica o no.

Con todo ello, si ya sabemos que la AEMPS determina que la vacuna es un medicamento de prescripción médica, y sabemos que el RD de prescripción enfermera exige que para que un enfermero la administre es necesario que exista previamente dicha prescripción médica, ¿qué responsabilidad penal podría tener un enfermero que administra una vacuna sin la prescripción correspondiente? La respuesta la encontramos en el artículo 403 del código penal, que tipifica el delito de intrusismo profesional, con los siguientes elementos del tipo:

1.- Que se ejerzan los actos propios de una profesión.

2.- Que se ejerzan, además, sin poseer el correspondiente título académico, expedido o reconocido en España.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de enero de 2002, vino a determinar que para que exista el delito «basta con la ejecución indebida de un acto propio», entendiendo como tal un acto que el ordenamiento jurídico haya reservado para las personas que han obtenido un determinado título. Como hemos visto, el ordenamiento jurídico, materializado en este caso en el artículo 3.2 del RD de prescripción enfermera, ha determinado que la prescripción de un medicamento sujeto a prescripción médica es un acto propio de la profesión médica. De forma que si un enfermero administra dicho medicamento sin la necesaria prescripción, está decidiendo sobre aquello que no es de su competencia sino de la del médico, y, eventualmente, podría estar incurriendo en un delito de intrusismo.

Los juristas afines a la opinión de Redondas podrían defender en este punto que, en este caso concreto, esto no es así, dado que el enfermero no está prescribiendo, sino administrando un medicamento siguiendo una decisión de la autoridad sanitaria en materia de salud pública, y, por ende, no estaría llevando a cabo un acto propio de la profesión médica. Podría tener sentido. Posiblemente a opinión del juez -y atendiendo al Principio Jurídico de Mínima Intervención del Derecho Penal- este hecho podría disolver el tipo penal del artículo 403, dejándolo en nada, o podría no hacerlo.

En cualquier caso, sigue habiendo un problema jurídico importante sobre la mesa: el RD de prescripción enfermera no reconoce este escenario. Podríamos no estar ante un delito de intrusismo profesional, pero sí ante un incumplimiento evidente de lo establecido en el RD, porque el enfermero estaría administrando un medicamento de prescripción médica, sin prescripción médica y, por consiguiente, incumpliendo el RD. Y ello, por cuanto el RD de prescripción enfermera no considera la posibilidad de que exista un mandato de una autoridad sanitaria en materia de Salud Pública, ni tampoco existe jurisprudencia aún que lo refrende.

¿Qué repercusiones administrativas podría tener esta actuación del enfermero?

Para responder a esta pregunta es necesario leer con detenimiento el RD 1231/2001 que aprueba los Estatutos Generales de la Enfermería Española, en cuyo artículo 10 a) se establece como obligación de los enfermeros: «ejercer la profesión de enfermería conforme a las normas del ejercicio profesional y las reglas que la gobiernan«. Y en este sentido, el RD de prescripción enfermera es una norma del ejercicio profesional, por lo que incumplirlo podría ser sancionado, en el peor de los casos -según el artículo 20 en relación con el 19 del mismo texto legal-, con la «suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por plazo de tres meses y no mayor a un año«, o bien, «la expulsión del Colegio con privación de la condición de colegiado» y la inhabilitación para la incorporación a otro colegio por plazo no superior a 6 años. Es decir, en el caso de que un enfermero incumpla lo establecido en el RD de prescripción enfermera -y administrar una vacuna sin prescripción médica es un incumplimiento flagrante del RD- podría sufrir estas sanciones.

Con esta espada de Damocles pendiendo sobre la cabeza, podría entenderse el reproche de la Enfermería canaria tanto al Real Decreto de prescripción enfermera -cuya oscuridad puede llegar a ser nefasta para el enfermero- como a las palabras del Director General de Salud Pública del Servicio Canario de Salud. Sin embargo, quizá de lo que no nos hayamos dado cuenta aún es de que tanto el Sr. Redondas como el SATSE están de acuerdo en la base del problema. Para el Director General las vacunas del calendario vacunal son un derecho de la ciudadanía -una expresión, por cierto, que deja entrever la bondad de su intención-. Pero es que para los enfermeros también lo es, y no creo que nadie pueda defender lo contrario.

El problema, en esencia, no radica ahí, sino en la estructura legal que se ha impuesto mediante el RD de prescripción enfermera, que impide, por un motivo u otro, que los enfermeros puedan administrar las vacunas sin una previa prescripción médica sin desplegar consecuencias adversas para ellos. En otras palabras, se le ha extirpado al enfermero la capacidad para ser el instrumento para el ejercicio de ese derecho, que es de la ciudadanía, si no cuenta con una prescripción médica previa. Al fin y al cabo, la corta andadura de este RD va dejando en evidencia su utilidad en algunos aspectos.

Si tienes dudas, por favor, no tengas reparo en dejar tus preguntas en los comentarios o ponerte en contacto conmigo a través de los datos de contacto.